domingo, 22 de octubre de 2017

Articulo 81 Ley del ISSFAM. Secore.

  1. Articulo 81. Todas las acciones de cobro del beneficiario del Seguro de Vida Militar que se Deriven de lo estipulado en el presente capitulo, Prescribirán a los dos años para los beneficiarios Designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el articulo 77 de esta ley; tratándose de fallecimiento, dicho termino se computara a partir del suceso; en caso de incapacidad o desaparición , el termino de dos años empezara a computarse desde el dia en que la Secretaria correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos supuestos. Articulo Reformado en el Diario Oficial de la Federación 20 de Noviembre del 2008. 
  2. Articulo 77. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiarios conforme a esta Ley, el seguro se pagara a los familiares de acuerdo con la prelación siguiente I.-Al conyuge o, si no lo hubiere, a la concubina o al concubinario, en los términos de los artículos 38, fracción II, inciso a) y b), y 160 de esta Ley, en concurrencia con los hijos del militar por partes iguales, II.- La madre, III.-El padre, y IV.-Los Hermanos. - La existencia de alguno o algunos de los beneficiarios mencionados en cada fracción excluye a los comprendidos en las fracciones anteriores., como abran de notar que el Articulo 81 jamas dice que el aportante no puede reclamar las diferencias del Secore, solo indica que prescribe para los familiares.